martes, 14 de febrero de 2012

Defectos en viviendas de Protección Oficial. Deber de información. Intermediación de las Administraciones Públicas. Protección de los Consumidores en materia de Vivienda de Protección Oficial.




1.- Presentación del caso




Un vecino de Vitoria-Gasteiz nos plantea una queja sobre los problemas que padece su vivienda de VPO sita en el Boulevard de Zabalgana que adquirió con fecha 29 de octubre de 2007 mediante contrato de compraventa suscrito con LAGUNKETA S.A. , a saber: mala radiación del sistema de calefacción que lo hace inoperativo en pleno invierno, inestabilidad de tabiques de pladour, fallas en sistema eléctrico y de iluminación, fallas en el aislamiento térmico y sonoro, divergencias respecto de las condiciones de VPO previstas en la Orden de 30 de diciembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales por la que se aprueban las Ordenanzas de Diseño de Viviendas de Protección Oficial.







2.- Análisis del caso.



Hemos realizado una visita a la vivienda del reclamante y hemos comprobado la existencia de algunos problemas, sin embargo no podemos relacionar la cuestión con las competencias municipales. Es importante señalar que las Ordenanzas de Diseño de Viviendas de Protección Oficial remiten la competencia sobre las mismas al Departamento de Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, como Administración de referencia. Así se deduce también del clausulado del contrato de compraventa. .



Por otro lado, y frente al comprador, el responsable de las calidades exigibles en la vivienda no es otro que el vendedor, en este caso la empresa LAGUNKETA S.A. contra el que se podrá dirigir reclamando la subsanación de los vicios ocultos o en su caso la rescisión del contrato de compraventa.



La intervención del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se ha limitado a visar el cumplimiento del proyecto básico en la parcela RC PA-5 del sector 9. Santo Tomás, arquitectos Alberto Martínez Castillo y Beatriz Matos Castaño, siempre en relación exclusivamente con el Plan General de Ordenación Urbana de 27 de diciembre de 2000, sus planes parciales y modificaciones.

La Sociedad Ensanche XXI, ha actuado como colaboradora en el planeamiento y ordenación de la zona, intermediando en la adjudicación de las viviendas, de acuerdo con sus Estatutos Sociales como Sociedad Urbanística Municipal de Vitoria-Gasteiz "Ensanche 21" .



A nuestro juicio los defectos que puede padecer el inmueble de referencia, algunos de los cuales afectan también a elementos comunes como la fachada entrarían dentro de la categoría de vicios ocultos regulada por el Código Civil y por la Ley de Ordenación de Edificación , a saber:





Artículo 17.(LOEd) Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del

apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño

producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.

En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato

o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.

Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud,

sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.

6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa



Los plazos de reclamación de la“responsabilidad de saneamiento, a saber:



Seguro del constructor para garantizar durante 1 año el arreglo de los daños materiales por vicios ocultos que afecten a elementos de acabado de las obras.

Seguro del promotor para garantizar durante 3 años solución a los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones en incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (condiciones de salubridad y estanqueidad del ambiente interior, protección contra el ruido, aislamiento térmico, etc)

Seguro del promotor para garantizar durante 10 años el arreglo y solución de los daños materiales por vicios ocultos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

(art. 19 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación)



Para proceder a una reclamación con visos de prosperar, el comprador debiera lograr un dictamen pericial que evalúe los daños o defectos materiales de la vivienda y sus eventuales soluciones.

Es importante acreditar que los defectos estaban ocultos en el momento de la compraventa, o que no se le permitió ver la vivienda antes de comprarla.



Otra referencia legal que ha de tenerse en cuenta es la Ley vasca 10/1981, de 18 de Noviembre del Estatuto del Consumidor, que en su artículo 9 ya establecía derechos a favor de los adquirentes de viviendas, especialmente referidas al conocimiento previo de sus características constructivas y sus calidades:





Artículo noveno.- Los usuarios y consumidores tendrán derecho a conocer las características higiénico-sanitarias y constructivas de su vivienda, así como la calidad y sistemas de puesta en obra de sus materiales e instalaciones, inclusive las de ahorro energético y especialmente las de aislamiento térmico.



Por el relato que nos traslada el reclamante tenemos que pensar que las condiciones constructivas relativas al aislamiento térmico – o a su falta de aislamiento- no fueron debidamente informadas ni eran conocidas por el comprador antes de adquirir la vivienda.





3.- Conclusiones.



A nuestro juicio hay elementos objetivos suficientes para un caso de responsabilidad por saneamiento, especialmente en relación con los defectos de aislamiento térmico y calefacción observados, que en una ciudad con la climatología de Vitoria-Gasteiz pueden plantear un verdadero problema de habitabilidad que justificaría incluso una acción de rescisión.



Sin embargo en relación con las quejas planteadas las competencias administrativas de control no corresponden al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz sino al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que calificó las Viviendas, y en los casos de defectos de ejecución serían responsabilidad directa y exclusiva de la promotora y constructora LAGUNKETA S.A:



Respecto a las competencias del Ayuntamiento, estas son de naturaleza urbanística, relativas al planeamiento y las mismas no vienen referidas a los controles de ejecución en la arquitectura interior ni a la protección contra vicios ocultos.



En todo caso y en relación con los derechos de usuarios y consumidores es importante RECORDAR con carácter general al Ayuntamiento y a la empresa Ensanche XXI que en los procesos de gestión y adjudicación de viviendas de protección oficial en los que intervienen como mediadores deben garantizarse también los derechos de los adquirentes a “conocer las características higiénico-sanitarias y constructivas de su vivienda, así como la calidad y sistemas de puesta en obra de sus materiales e instalaciones, inclusive las de ahorro energético y especialmente las de aislamiento térmico”.



El hecho de que las viviendas sean de protección oficial no significa que los adquirentes estén privados de sus derechos como usuarios y consumidores.





En Vitoria-Gasteiz, a 26 de enero de 2012.





Fdo.- Javier Otaola. Síndico-Defensor Vecinal.

Denuncia por hablar por el teléfono móvil mientras conduce. Presunción de veracidad de las denuncias de los agentes.

NR Multa por hablar por teléfono móvil.








1.- Presentación del caso



Una vecina se queja por la denuncia de un agente que le imputa conducir hablando por teléfono:

“…considero que por parte del agente que me puso el agente, una indefensión, total, toda vez, que no se acredita por ninguna parte, que yo haya incumplido las normativas de tráfico, según el agente por conducir hablando por teléfono, ya que en ningún momento voy hablando por teléfono cuando conduzco en el coche”



2.- Análisis del caso.



El caso nos lleva a analizar el instituto de la presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad,

La presunción de veracidad es un derecho o principio legal y jurídico del que disfrutan las personas dotadas de autoridad pública en la realización de sus funciones en los países democráticos así reconocidos .. El poder que da éste principio es que la declaración o testimonio de quien tiene esa condición, se presume como veraz y por tanto prevalece sobre la simple manifestación de denunciado salvo que este aporte pruebas que tiendan a contradecir los hechos declarados por la autoridad.



La figura jurídica de la presunción de veracidad se regula en el artículo 137.3 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del ordenamiento jurídico español: Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados..



La denuncia de un agente de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones es prueba de cargo suficiente para romper la presunción de inocencia, especialmente en el ámbito de la potestad sancionadora ejercida por la Administración.

3.- Conclusión

En el caso que nos ocupa la reclamante sólo puede oponer una manifestación de parte, de que ello no tiene costumbre de hablar por teléfono móvil cuando conduce.

Podemos comprender el sentido de la queja, pero en atención a la ley de referencia y a las circunstancias del caso no podemos acogerla favorablemente.



En Vitoria-Gasteiz, a 1 de febrero de 2012.



Javier Otaola.- Síndico-Herritarren Defendatzailea.

La Rotonda de la Antonia

Nr: nomenclator






1.- Presentación del caso



Algunos vecinos de Zabalgana nos han sugerido que se ponga un nombre a la plaza/rotonda que da paso a los calles Alto de Armentia, Avenida del Mediterráneo y Portal de Castilla que se conoce vulgarmente como la Rotonda de La Antonia.





2.- Análisis del caso

La norma de referencia en esta materia es el Real Decreto 1690/, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales.



Artículo 75.

1. Los Ayuntamientos mantendrán actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones públicas interesadas.

Deberán también mantener la correspondiente cartografía o, en su defecto, referencia precisa de las direcciones postales con la cartografía elaborada por la Administración competente.

2. Los órganos sectorialmente competentes de la Administración General del Estado apoyarán técnicamente en estas operaciones a los Ayuntamientos que lo soliciten



Los nombres de las calles tienen varias finalidades, en primer lugar una finalidad práctica: permitirnos identificar un punto en el espacio urbano, y al mismo tiempo destacar en el imaginario colectivo a determinadas personas, fechas memorables, lugares de referencia, hechos históricos…los nombres de nuestras calles y plazas son algo así como la memoria colectiva de la ciudad.





En la actualidad los nombres de las calles los pone el Pleno del Ayuntamiento, aunque antiguamente los nombres surgía del uso y de la costumbre y tenían un cierto carácter arbitrario asociados a la proximidad de una fuente, de una iglesia, de una ermita, de un pozo…





El siglo XIX otorga un importante valor político al nomenclator del callejero, por eso su designación corresponde a órganos políticos de representación. En definitiva los nombres de las calles de una ciudad ordenan y racionalizan el espacio urbano y dibujan unas coordenadas simbólicas en las que todos nos movemos.



El conjunto de nombres de calles de una ciudad constituye una especie de macrotexto a través del cual se difunde diversos discursos identitarios y distintas narrativas históricas que nos configuran como ciudadanos.





Algunas rotondas e intersecciones de la ciudad ya tienen un nombre oficial, a saber: Plaza de Santo Domingo, América Latina, Plaza de la Constitución, Plaza Carlos I, Plaza de Bilbao, Plaza del Río Santo Tomás, Plaza Venta de la Caña…) aunque hay muchos otros puntos que sin embargo no tienen nombre.



A nuestro juicio la sugerencia vecinal está fundamentada ya que la rotonda en cuestión está ubicada en un espacio público relevante: ” es un espacio urbano, amplio y significativo, ocupa un nudo de vías que conecta el barrio de Zabalgana, el de Ariznavarra, que da paso a Armentia, que hace de puerta a la carretera de Madrid…en fin reúne las características suficientes para tener un nombre de referencia que lo identifique fácilmente y que no lo asocie simplemente a un antiguo local de hostelería que ya no existe.







Por todo lo expuesto,



RECOMIENDO que se valore por parte del Pleno del Ayuntamiento la identificación de dicho enclave urbano conocido como “rotonda de la Antonia”, con un nombre significativo que sirva para construir nuestra memoria colectiva como Ciudad.



Javier Otaola.- Síndico-Herritarren Defendatzailea.

Plusvalía, desahucio y capacidad económica.

NR Plusvalía.




1.- Presentación del caso.



Una vecina de Vitoria-Gasteiz, embargada y desahuciada de su vivienda, después de haber superado ese terrible trance, y encontrarse con el agua al cuello para hacer frente a los gastos de su propio mantenimiento y el de su familia recibe una carta del Ayuntamiento que le dice que como ha vendido su vivienda debe al Ayuntamiento la cantidad de 5.913€ en concepto de plusvalía.

El Ayuntamiento no considera que esa persona ha perdido su vivienda, a efectos fiscales simplemente la ha vendido.



Ya hemos emitido una recomendación anterior sobre este mismo concepto, que ha sido desestimada por el Ayuntamiento en razón exclusiva de que la competencia normativa en la materia corresponde a la Diputación Foral. Entendemos, sin embargo, que la cuestión no está resuelta, y pueden aportarse nuevos argumentos.



2.- Análisis del caso: Tributos y capacidad económica.



Se está exigiendo a aquellas personas que han perdido su vivienda por ejecución hipotecaria, personas en su mayoría en situación de desempleo, endeudadas por la entidad bancaria y además de todo lo que tienen encima, el impuesto de plusvalía. A mi juicio ninguna Administración tiene autoridad moral –y me atrevo a decir que tampoco jurídica- para reclamar un impuesto que grava una plusvalía que no existe, dirigiéndose contra una persona desahuciada que ha sido expulsada de su hogar. La ley General Tributaria establece como principios fundamentales de todo nuestro sistema impositivo el principio de la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.: sólo se puede gravar con impuestos a aquellos contribuyentes que gozan de una capacidad económica gravable: renta, beneficios, lujo, consumo, patrimonio, plusvalía…, pero cuando no hay plusvalía, cuando el bien ejecutado es enajenado no por el contribuyente sino por el Remate Judicial, y sobre un bien devaluado, de una persona sin capacidad económica ¿ Donde está la capacidad económica gravada, la justicia y la equidad de nuestro sistema impositivo?



El impuesto comúnmente conocido como de “Plusvalía” viene legalmente habilitado en la consiguiente Norma Foral, en los siguientes términos:



“Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que hayan experimentado durante el período impositivo los terrenos de naturaleza urbana cuya propiedad se transmita por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio”.



La razón y sentido de la norma es como en todo tributo señalar una determinada capacidad contributiva a las cargas públicas e imponer sobre la misma una equitativa tributación, en este caso en forma de impuesto.



Es también evidente que en los supuestos de enajenación forzosa en ejecución hipotecaria el obligado al pago, por definición, se encuentra en una situación de quebranto económico, razón por la cual precisamente no puede hacer frente al pago de sus obligaciones financieras y motivo por el cual el banco procede al embargo y desahucio del afectado. Es sarcástico que a estas personas que se ven privadas de su vivienda con tasaciones que valoran sus casas por debajo del valor por el que fueron hipotecadas, se les grave con un impuesto de plusvalía. ¿Dónde está la plusvalía?





La aplicación de este impuesto no puede hacerse sin tener en cuenta la realidad de la situación personal del obligado al pago. No se puede hablar de plusvalor cuando dicho plusvalor simplemente no existe. Los pisos embargados se están ejecutando por precios inferiores a los valores por los que fueron hipotecados. Se trata de un mecanismo demasiado ciego y automático que no contempla la verdadera situación de la gente y una norma sensible debe contar con las circunstancias de las personas que son ciudadanos antes que contribuyentes.



Es cierto también que la propia Administración Municipal se encuentra empeñada en reducir su dependencia de la deuda, razón por la cual no está inclinada a reducir eventuales ingresos, pero entendemos que no se puede comparar la situación de desesperación que significa para una familia la pérdida de su vivienda, un proceso de embargo y desahucio con la situación del Ayuntamiento .





3.- Conclusiones.

La competencia para reformar la definición del Impuesto de Plusvalía corresponde a la Diputación Foral, pero no podemos dejar de lado que es el Ayuntamiento el único beneficiario de ese impuesto, razón por la cual es pertinente que el Ayuntamiento tenga un criterio al respecto y la haga valer dentro de sus posibilidades.



RECOMENDAMOS



1º.- Que resuelva la cuestión interpretativamente y en aplicación del artículo 3 de la Ley General Tributaria entienda como no devengada la supuesta deuda tributaria, por entender que cuando la transmisión inmobiliaria sea fruto de una ejecución judicial de la vivienda habitual y se acredite que no existe verdadera plusvalía no hay capacidad económica que pueda gravarse.



2º O bien, alternativamente, proponga a las Juntas Generales que se modifique el texto de la norma y se excepcione en la definición del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la transmisión se produzca como resultado de un proceso de embargo y desahucio de la vivienda, siendo ésta además vivienda habitual de la persona embargada.



En Vitoria-Gasteiz, a 30 de enero de 2012.



Javier Otaola

Síndico-Herritarren Defendatzailea

miércoles, 11 de enero de 2012

Cortesía policial.-






Cortesía policial







1.- De las relaciones entre la Policía Local y los ciudadanos en el desempeño de sus funciones: respeto y cortesía.



No son infrecuentes las quejas que llegan a la oficina del Síndico-Herritarren Defendatzailea motivadas por lo que los ciudadanos consideran un trato desconsiderado de los agentes de policía municipal en el ejercicio de sus funciones.

En casi todos ellos los motivos de la queja no son fáciles de OBJETIVAR y se manifiestan con expresiones como “me miró mal”, “adoptó una actitud chulesca”, “hizo gestos desabridos”, “me gritó”, “tenía una actitud prepotente” “su expresión y lenguaje corporal tomó un rictus agresivo”…contrastados los hechos con los agentes implicados, son estos más bien los que se quejan de la falta de consideración con la que los ciudadanos se dirigen a ellos con expresiones y gestos de menosprecio, o llanamente con injurias.

Es evidente que la relación de los agentes de la policía no se suele producir en momentos de relax sino que lleva implícita siempre una cierta tensión, causada por el ejercicio de la potestad sancionadora, la eventualidad de una denuncia, el pago de una multa, o de una sanción. En ocasiones esa intervención se realiza además en relación con el tráfico rodado, con el estrés propio del mismo, a veces en horario nocturno, mediando consumo de bebidas alcohólicas…; en muchas ocasiones la intervención policial nos roba tiempo, nos interrumpe en nuestras actividades profesionales también sometidas a estrés, lo que añade otro factor de presión.

Los ciudadanos no siempre comprenden la función de autoridad que deben ejercer los agentes, cuestionan, replican y discuten hasta las más mínimas órdenes de estos, planteando debates que difícilmente pueden ser valorados por los agentes: “voy a estar sólo un momento”, “no he visto la señal”, “no es para tanto”, “no era mi intención”…o pero aún “te vas a enterar”, “no sabe con quien está hablando”…Los agentes se quejan a su vez de que “la calle está cada vez más difícil” y de que los ciudadanos son cada vez más agresivos.



La principal aspiración del humano, es sentirse respetado por los demás.

El respeto que demostremos a las personas contribuye a acrecentar su autoestima. La mayoría de las personas poseemos un "yo" frágil que precisa ser apuntalado con frecuencia y que reacciona agresivamente ante lo que percibe como una falta de consideración.

El respeto y la cortesía son obligaciones deontológicas de los agentes de la autoridad, que tiene que combinarse con la firmeza en el desempeño de su función, lo que no siempre es fácil.

Este tipo de problemas no tiene una solución jurídica neta sino que debe tratarse más bien como un problema de formación y de desarrollo de habilidades relacionales que tiene más que ver con la psicología que con la Ley.

Por otra parte la cortesía, como virtud social y cívica, no pasa por su mejor momento, nuestro sistema educativo y las modas sociales han primado los valores de la espontaneidad, la libertad personal, y la asertividad, frente a la contención y el respeto, lo que hace muchas veces se confunda franqueza con agresividad y falta de consideración.



En esta materia la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, de aplicación también a las Policías Locales establece:

Artículo 30.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la Administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a éstos resueltamente.

3. En sus relaciones con los ciudadanos observarán un trato correcto y esmerado, proporcionando información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de sus intervenciones.

Acreditarán su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones.



2.- De la necesidad de una formación adecuada y permanente en “habilidades sociales” por parte de la Policía Local.



La formación policial se ha reforzado en muchos aspectos relativos a la técnica policial, el derecho administrativo y penal, la autodefensa, la formación física, la criminología…pero quizá y especialmente en el caso de la Policía Local tan vinculada al ámbito urbano, sea preciso no olvidar los aspectos vinculados a las habilidades sociales: la gestión del conflicto, la cortesía policial, la resistencia a las provocaciones…



Tenemos conocimiento de que por parte de la Dirección de la Policía se han adoptado disposiciones para implementar nuevos recursos formativos en esta materia, y no podemos sino felicitarnos por ello, subrayando la importancia que tiene ese tipo de formación y hasta qué punto cualquier mejora en ese campo ha de redundar en una mayor consideración y en más eficacia en el conjunto de las tareas policiales. Es importante que los agentes, antiguos y nuevos, comprendan que sus tareas estrictamente policiales –siendo muy importantes- no son las únicas, y que especialmente la policía local es en gran medida también un agente de convivencia.



Por todo lo expuesto, venimos a RECORDAR la obligación legal a todos los agentes de la Policía de dispensar, a los ciudadanos en todo momento, y dentro de las circunstancias del caso, un trato correcto y esmerado, proporcionando información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de sus intervenciones. Cuando el ciudadano no entiende la causa y el sentido de la intervención policial es más fácil que surja el conflicto.

Aplaudimos cualquier medida que se haya adoptado o se pueda adoptar en el futuro para reforzar las habilidades de los agentes en esta materia y solicitamos INFORMACION sobre los planes formativos vigentes o en curso, en estos momentos.

martes, 3 de enero de 2012

Acceso de residentes con vehículo propio al Casco Medieval ¿No es factible un sistema de acceso controlado?





NR 1500/11





1.- Presentación del caso



Una vecina, residente en la Calle Tintorería se queja de que ha sido sancionada por aparcar en la calle en la que vive, en una zona señalizada para carga y descarga, pero fuera del horario indicado en dicha zona, cuando dice haber contactado con Policía Municipal para poder entrar en dicha calle con el sólo objeto de realizar una operación de descarga particular con su vehículo turismo.



Se queja en particular de lo que considera una denuncia injusta, ya que había comunicado su voluntad de entrar en la calle, aunque no la puede acreditar.



Se queja también con carácter general de que los vecinos, residentes, en las calles del Casco Medieval no pueden acceder con sus vehículos, de una manera normalizada en ningún momento ni a ninguna hora del día.



2.- Análisis del caso



Respecto a la denuncia particular que le han podido poner a la usuaria referida, la calle tintorería, hay que recordar que es peatonal, y que está sometida a un sistema muy limitado de uso: está permitida la carga y descarga para vehículos con licencia de 7:00 a 13:00 h. (en zonas peatonales fuera del Casco Viejo es hasta las 12:00 h.). Lo vehículos turismo particulares, aún de residentes, no tienen posibilidad normalizada de acceso.



Según la ordenanza actual, no se permite entrar (incluso para operaciones puntuales de descarga ) con vehículos turismo.



En el caso que nos menciona la reclamante, había notificado su intención de usar la calle con su vehículo, mediante llamada telefónica, aunque no lo puede documentar. .



- Los vecinos no tienen en la actualidad ningún tipo de posibilidad normalizada para acceder al Casco Medieval, en ningún momento y en ninguna circunstancia, salvo autorizaciones expresas que no siempre son factibles ni seguras jurídicamente. No es así en otros Cascos históricos, en otras ciudades como-Granada, por ejemplo, donde el acceso a la zona histórica está controlada por CTV que registran las matrículas de los vehículos que acceden permite estancias de hasta 45 minutos.

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El sistema implantado en Granada y en muchas otras ciudades españolas y europeas, supone un sistema de cámaras y aplicaciones informáticas en las entradas y salidas habilitadas en cada uno de los sectores en los que se divide el centro histórico. Estas cámaras graban las matrículas de los vehículos cuando entran en la zona centro y criban a los residentes -que anteriormente han cedido sus datos a Tráfico para obtener el correspondiente permiso de circulación, y disponen de 45 minutos para volver a abandonar el centro por la misma zona por la que accedieron. Es una aplicación inteligente de las nuevas tecnologías para hacer la vida más fácil a los residentes de los Cascos Históricos que sufren muchos inconvenientes por esa condición.



- Esta problemática ha sido tratada en nuestra Ciudad en pasadas legislaturas sin que hasta la fecha se haya llegado a ninguna decisión práctica. Entendemos que la situación no es en absoluto satisfactoria y es una fuente constante de quejas y problemas para las personas que viven en el Casco Medieval. Nos consta que este asunto ha sido objeto de intenso debate a todos los niveles –técnicos y políticos- durante la pasada legislatura, sin resultados. Entendemos que los vecinos residentes se quejen y no se conformen con la situación actual.



3.- Conclusión.



En el caso concreto no podemos hacer una recomendación efectiva ordenada a dejar sin efecto la denuncia formulada y la sanción impuesta al no haber constancia de la “autorización expresa” para que la vecina entrara en la calle en la que vive con su vehículo particular.



Sí podemos señalar la necesidad de que el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, como han hecho y están haciendo otros Ayuntamientos ataque de una vez el problema y plantee una solución. De hecho nos consta que se están incorporando sistemas de CTV para el control y denuncia automática de la entrada de vehículos a determinadas calles peatonales –Prado, Fueros…- en realidad se trataría de aplicar esa misma tecnología para permitir un acceso limitado a los vecinos y residentes, del Casco Medieval, que en estos momentos no pueden hacerlo de una manera normalizada y segura.



Por todo lo expuesto,

RECOMENDAMOS que se implemente un sistema de control y cribado de acceso temporal de vehículos a favor de los residentes del Casco Medieval que así lo soliciten mediante, CTV de manera análoga a lo que se está haciendo en otros municipios españoles, que les permita un acceso, auque sea limitado, con sus vehículos a la zona donde viven.

Notificación fallida no imputable al administrado. Nuevas posibilidades aportadas por las nuevas tecnologías.





1.- Presentación del caso



M. H. usuaria de los Servicios Sociales del Ayuntamiento se queja de que ha sufrido una suspensión de las ayudas por un problema de NOTIFICACION FALLIDA del que no es responsable y que sin embargo le ha perjudicado.

Solicita que se revise esa suspensión una vez que puede acreditar que en efecto la dicha notificación fue fallida por causas que no le son imputables, sin que la ficción de notificación por edictos pueda ser considerada justa en un caso de ayudas sociales.



2.- Análisis del caso.



No son inhabituales los casos de problemas en la percepción de las ayudas, con graves consecuencias para los beneficiarios por causa de notificaciones fallidas que no se pueden imputar a responsabilidad del interesado, ni tampoco a la Administración Municipal.



Los requisititos legales de las notificaciones se fijan en la ley 30/92 , en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:



1.- Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

2.- Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

3.- La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.





La ley prevé que cuando la notificación domiciliaria resulte fallida la notificación se hará por medio de edictos, en este caso en el BOTHA



No tenemos constancia de que en el caso de M.H que la notificación se haya intentado dos veces, ni que se haya realizado por edictos, en todo caso entendemos acreditado que la falta de cumplimiento del trámite que se le imputa no es responsabilidad del interesado que en efecto no tuvo conocimiento de la notificación. Al no recibir la notificación no pudo explicar cumplidamente las razones que explican el error que se ha producido en su caso respecto de la firma del contrato de alquiler sobre el que la Administración tenía dudas.



Entendemos que en todo caso en un nuevo trámite de audiencia el interesado puede explicar con claridad su situación y acreditar que no ha incurrido en ninguna oficiosidad respecto a sus obligaciones como receptor de ayudas sociales



3.- Conclusiones.



La cuestión planteada nos suscita dos RECOMENDACIONES



1.- Una, RECOMENDACIÓN particular, relativa a M. H para que en la próxima audiencia del interesado, con su trabajadora social se le permita acreditar, con los correspondientes documentos las cuestiones sobre las que la Administración le requirió y probada la buena fe del solicitante deje sin efecto la suspensión de las ayudas, que entendemos es injusta.



2.- Otra RECOMENDACIÓN GENERAL dirigida a que por parte del Departamento de Trabajo Social se arbitre, como forma de notificación complementaria de la notificación postal el CORREO ELECTRÓNICO, cuando el usuario disponga de él, para evitar notificaciones fallidas.

Hay que tener en cuenta las graves consecuencias que una notificación fallida puede tener para el receptor de ayudas. Muchos de los usuarios de ayudas sociales tienen correo electrónico, y este es un medio que permite dejar constancia fehaciente de la notificación y puede incorporarse con facilidad a los usos administrativos.



En este sentido la Ley 30/92 permite el uso de otros medios de comunicación : Cuando la notificación postal en el domicilio no fuera posible, se hará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Cuando están en juego ayudas sociales que atienden necesidades perentorias la Administración debe esforzarse al máximo en evitar que un simple fallo burocrático pueda perjudicar a un ciudadano.





En Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2011



Javier Otaola.- Síndico-Herritarren Defendatzailea.