martes, 28 de febrero de 2012

Sarcástica plusvalía.- Javier Otaola






Las Asociaciones de Usuarios y Consumidores calculan que del orden 7.500 familias españolas son embargadas o desahuciadas de sus viviendas por impago de la hipoteca cada 15 días en toda España (Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España-Adicae). Una de estas personas embargadas y desahuciadas de su vivienda, después de haber superado ese terrible trance, y encontrarse con el agua al cuello para hacer frente a los gastos de su propio mantenimiento y el de su familia recibe una carta del Ayuntamiento que le dice que como ha vendido su vivienda debe al Ayuntamiento la cantidad de 5.913€.

El Ayuntamiento no considera que esa persona ha perdido su vivienda, a efectos fiscales simplemente la ha vendido.

Se está exigiendo a aquellas personas que han perdido su vivienda por ejecución hipotecaria, personas en su mayoría en situación de desempleo, endeudadas por la entidad bancaria y además de todo lo que tienen encima, el impuesto de plusvalía. A mi juicio ninguna Administración tiene autoridad moral para reclamar un impuesto que grava una plusvalía que no existe, dirigiéndose contra una persona desahuciada que ha sido expulsada de su hogar. La ley General Tributaria establece como principios fundamentales de todo nuestro sistema impositivo el principio de la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.: sólo se puede gravar con impuestos a aquellos contribuyentes que gozan de una capacidad económica gravable: renta, beneficios, lujo, consumo, patrimonio, plusvalía…, pero cuando no hay plusvalía, cuando el bien ejecutado es enajenado no por el contribuyente sino por el Remate Judicial, y sobre un bien devaluado, de una persona sin capacidad económica ¿ Donde está la capacidad económica gravada, la justicia y la equidad de nuestro sistema impositivo?



El impuesto comúnmente conocido como de “Plusvalía” viene legalmente habilitado en la consiguiente Norma Foral, en los siguientes términos:



“Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que hayan experimentado durante el período impositivo los terrenos de naturaleza urbana cuya propiedad se transmita por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio”.



La razón y sentido de la norma es como en todo tributo señalar una determinada capacidad contributiva a las cargas públicas e imponer sobre la misma una equitativa tributación, en este caso en forma de impuesto.



Es también evidente que en los supuestos de enajenación forzosa en ejecución hipotecaria el obligado al pago, por definición, se encuentra en una situación de quebranto económico, razón por la cual precisamente no puede hacer frente al pago de sus obligaciones financieras y motivo por el cual el banco procede al embargo y desahucio del afectado. Es sarcástico que a estas personas que se ven privadas de su vivienda con tasaciones que valoran sus casas por debajo del valor por el que fueron hipotecadas, se les grave con un impuesto de plusvalía. ¿Dónde está la plusvalía?





La aplicación de este impuesto no puede hacerse sin tener en cuenta la realidad de la situación personal del obligado al pago. No se puede hablar de plusvalor cuando dicho plusvalor simplemente no existe. Los pisos embargados se están ejecutando por precios inferiores a los valores por los que fueron hipotecados. Se trata de un mecanismo demasiado ciego y automático que no contempla la verdadera situación de la gente y una norma sensible debe contar con las circunstancias de las personas que son ciudadanos antes que contribuyentes.



Es cierto también que la propia Administración Municipal se encuentra empeñada en reducir su dependencia de la deuda, razón por la cual no está inclinada a reducir eventuales ingresos, pero entendemos que no se puede comparar la situación de desesperación que significa para una familia la pérdida de su vivienda, un proceso de embargo y desahucio con la situación del Ayuntamiento .

La competencia para reformar la definición del Impuesto de Plusvalía corresponde a la Diputación Foral, pero es el Ayuntamiento el único beneficiario de ese impuesto, razón por la cual es pertinente que sea el Pleno Municipal el que en aplicación del artículo 3 de la Ley General Tributaria condone la deuda tributaria cuando la transmisión inmobiliaria sea fruto de una ejecución judicial y se acredite que no existe verdadera plusvalía, o bien proponga que se excepcione en la definición del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la transmisión se produzca como resultado de un proceso de embargo y desahucio de la vivienda, siendo ésta además vivienda habitual de la persona embargada.




Javier Otaola

Síndico-Herritarren Defendatzailea

Control de horarios.- Ocio nocturno.-






1.- Presentación del caso

Una fuente importante de ruidos y molestias para la ciudadanía según las quejas recibidas en la Oficina del Síndico es la provocada por la conducta desconsiderada e incívica de dueños de algunos bares, pubs y/o discotecas por incumplir los horarios de cierre o mantener sus equipos musicales con un nivel de ruido que supera el autorizado por nuestra Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones.

En concreto, hemos recibido quejas respecto del PUB XXX en la calle Cercas Bajas.



El citado local tiene 5 Expedientes incoados por infracción horaria en 2011: TRES FIRMES de 800,€, de .1.202, otro de 1.202, y dos propuestos de 1.202 cada uno. La reiteración de infracciones leves –más de dos en un año- puede y debe considerarse como INFRACCION GRAVE, que de acuerdo con la Ley 4/95 puede dar lugar a un abanico de sanciones más importantes y disuasorias, incluído el CIERRE del local, de hasta un año, a saber art. 35.2.



Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:

Multa desde 200.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

Suspensión o prohibición de la actividad o actividades hasta un año.

Clausura de local hasta un año.

Inhabilitación de hasta seis meses para realizar la misma actividad.



Además, como consecuencia de denuncias anteriores por ruido, desde el año 2009, se le ha exigido la instalación de limitador de sonido en el equipo de música, de tal forma que el nivel máximo en el local sea de 82-84 db-A. Asimismo, desde el referido año tiene prohibido el uso de micrófono del equipo de música a partir de las 22 horas.



Si damos crédito a las quejas de los vecinos tenemos que CONCLUIR que el local NO HA CUMPLIDO o HA MANIPULADO el limitador de sonido porque se siguen produciendo ruidos, y no se cumplen tampoco los horarios establecidos para la categoría del local.



2.- Análisis del caso





A nuestro juicio la conducta contumaz del dueño del local exige una inspección específica del PUB XXX que permita establecer si se ha instalado o en su caso manipulado el limitador acústico, y si así fuera se incoe expediente SANCIONADOR que habrá de dar lugar en su caso a la pérdida de la licencia por un período de al menos 20 días naturales, lo que implica CLAUSURA del local durante ese tiempo. Todo ello de acuerdo con la ORDENANZA MUNICIPAL CONTRA EL RUIDO Y LAS VIBRACIONES:



Artículo 43…/…

1.3. Infracciones muy graves, con multa de 12001 € a 300.000 € o suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de 11 a 30 días naturales.

y la participación.



Artículo 44.- Medidas Provisionales.



1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna a algunas de las siguientes medidas:

a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del establecimiento.

c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación del impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada u otras figuras de intervención administrativas en las que haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.

d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2.- La limitación acústica consiste en la implantación de un sistema de limitación

de la potencia acústica en los aparatos reproductores de sonido. Esta medida se impondrá a los/las titulares de sistemas de reproducción sonora ubicados en establecimientos públicos que, de forma reincidente, hayan generado infracciones en materia de contaminación acústica.

3.- La clausura temporal se impondrá por un período máximo de 2 meses.



3.- Conclusión

Nos dirigimos al Departamento de Medio Ambiente para RECOMENDAR

que tanto en el supuesto aludido como en el resto de los casos de CONTUMACIA de los dueños de bares, pubs y/o discotecas en el INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS o en mantener sus equipos musicales con un nivel de RUIDO que supera al autorizado por nuestra Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, y tras ser expedientados en repetidas ocasiones con sanciones pecuniarias, OPTE por la sanción de pérdida de la licencia con la consiguiente clausura del local por ser la medida disciplinaria más eficaz para lograr el cumplimiento de la Ordenanza y por consiguiente para garantizar la tranquilidad de los vecinos.

Todo ello de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Síndico-

Herritarren Defendatzailea y con el alcance previsto en el mismo.

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de febrero de 2012

Javier Otaola

Síndico-Defensor Vecinal

martes, 14 de febrero de 2012

Menores extranjeros no acompañados, MENAS. Pruebas de madurez ósea. Protección de menores.










NR. Menores no acompañados





1.- Presentación del caso



La Plataforma Alavesa de Apoyo a Jóvenes Extranjeros/as (en adelante PAAJE) nos plantea el siguiente caso:



“Desde la Plataforma Alavesa de Apoyo a Jóvenes Extranjeros/as, estamos muy preocupados por la situación de inseguridad jurídica y exclusión social en la que se quedan los menores extranjeros que la Diputación Foral de Álava expulsa teniendo en cuenta el Decreto de Edad de Fiscalía. Para contextualizar un poco:

- En 2010, los menores del Centro de Protección "Bideberri" gestionado por la empresa

Ixuri del grupo IZAN, salen a la calle para protestar por el mal trato que se les estaba dando, tanto por los castigos desproporcionados como por no proporcionárseles los Certificados de Tutela a los que tenían derecho. Además, los jóvenes recibían denuncias por parte del Consejo del Menor por supuesta "Falsificación de Documentación".

- Intervienen el Ararteko, Fiscalía...En Juntas Generales, se piden explicaciones acerca de lo que sucede. El Consejo del Menor de la Diputación Foral de Álava, pierde los juicios sobre la falsificación (no hay pruebas de que los chavales modificaran los pasaportes). Finalmente conceden esas Tutelas o Certificados de Tutela, mejora tibiamente el trato en el centro por parte del Equipo Educativo hacia los chicos. Como contrapartida "perfeccionan" el método de estimación de la edad ósea creando un Protocolo en el que es la propia Fiscalía la que solicita que se realicen las pruebas -radiografía de la muñeca izquierda, de la boca, de la clavícula y Exploración Física por parte de un médico forense-. Esta edad queda reflejada en un Decreto de Fiscalía.

- Desde diciembre de 2010, empiezan a expulsar jóvenes anteponiendo la fecha de edad del Decreto, frente a la de pasaporte, aunque éste, esté validado por la policía científica, como documento "Verdadero".

- Aunque al principio hubo dificultades para que desde el S.O.J. (Servicio de Orientación Jurídica) se concediese justicia gratuita con el objeto de recurrir el Cese de Tutela y Acogimiento, finalmente se consigue, y se ha estado recurriendo con letrados de oficio.

- Desde el Programa de Orientación "ELKARREKIN WAKILODEN", gestionado a través de la Asoc. Ikusbide, se apoya a los jóvenes recién expulsados del centro de protección, para iniciar los trámites (Ver Protocolo de Intervención). Pero perdemos mucho el contacto con el joven cuando éste llega a los Alojamientos Tutelados para personas mayores de edad, pues el Equipo Educativo de piso se hace cargo del seguimiento de todas sus cosas...Algún letrado de oficio, al comprobar que el joven podía conseguir el permiso de residencia, le desanimaba a recurrir. Algún otro, da la impresión que ni siquiera se lee las sentencias que le pasamos... pues los argumentos que utilizan para nada tienen que ver con los que han utilizado los letrados de referencia Albert Parés en BCN y Nacho de la Mata en Madrid.



A nivel de protección social:

- Durante todo este año, hasta el 2 de diciembre, a los jóvenes cuando salían del centro de protección, se les acogía en el Albergue Municipal (C.M.A.S.), iniciando el Itinerario de Inserción del Departamento de Inserción Social del Ayuntamiento (Albergue, Casa Vitoria, Piso de Jóvenes, búsqueda de habitación en alquiler, tramitación de prestación de 460€ aprox. durante 3 o 4 meses, derivación del expediente al S.S. de Base correspondiente por zona y tramitación de una Ayuda Municipal de Urgencia (A.M.U) para Alimentación de Jóvenes sin apoyo familiar -nacionales o extranjeros-, de 650€ aprox.

- El 02 de diciembre de 2011 salieron por mayoría de edad de Decreto 5 chicos: no les

dieron ni alojamiento ni comida... -solamente 3 días de albergue, como si de personas que vienen a la ciudad de paso se tratase-. Las directrices eran, que de la ciudad de la que hubieran venido, que se fueran... tienen todos alrededor de 5 meses de padrón, acuden diariamente a un Centro de Formación Ocupacional municipal a estudiar, y tienen "buen comportamiento".

Así es que diversas personas ciudadanas de Vitoria-Gasteiz, nos vimos en la encrucijada de dejarles durmiendo en la calle, o llevarles a nuestras casas. Optamos por lo segundo.

- El 07 de diciembre de 2011, echaron a otros 4 chicos. A estos les dieron Aterpe, dentro del cual hay un Dispositivo de Acción Invernal (D.A.I.) habilitado solo para los meses de Invierno, y no comida.

- El 15 de diciembre de 2011, echaron a 1 chico, que tampoco le han dado comida, sí Aterpe (D.A.I). Desde Diputación, parece que han cambiado el protocolo de expulsión, y desde el propio centro, dos educadores le han acompañado a la Policía de Extranjería a que le abran una ORDEN DE EXPULSIÓN. Se ha han cambiado por una multa de 500,1€. Hasta que no pague la multa no le devolverán el pasaporte, por lo que no podrá seguir con su proceso de obtención del permiso de residencia al que tiene derecho.

- El lunes 2 de enero de 2012 la Diputación expulsa a otros 10 chicos.

Al ir ellos solos al Servicio Municipal de Urgencia Social(SMUS) se les daba solo 1 día de Albergue. Se personó en el lugar una miembro de la Plataforma, y se consiguió que se les diera Aterpe (D.A.I.) durante más de una semana, y Albergue 3 días a otros. Tras esos 3 días se les ha vuelto a acompañar al SMUS a los que se quedaban en la calle y tras presionar, se ha conseguido que todos los chicos que se han quedado en Vitoria-Gasteiz, estén durmiendo en el Aterpe; incluso los jóvenes que hemos tenido más de un mes en nuestras casas particulares.

- Ahora bien, el Ayuntamiento no les proporciona comida, por lo que son las

aportaciones individuales de personas comprometidas, las que están haciendo que

estos chicos coman al menos una vez al día.







2.- Análisis del caso





Las actuaciones de protección social relativas a los Menores No Acompañados (MENA’s) son competencia de la Diputación Foral que actúa como Administración Tutelante o Acogedora.







La cuestión que nos platea la PAAJE tiene en principio cae fuera del ámbito de competencia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y por lo tanto de esta Sindicatura el problema supone una valoración de la actuación de Consejo del Menor , de la Fiscalía y de los Servicios Forales.



Sin embargo SI hay una vertiente del caso que afecta a competencias municipales y sobre la que nos podemos pronunciar y es la relativa a qué tratamiento han de recibir los Menores No Acompañados que habiendo sido acogidos como tales por la Diputación Foral, y contando con su certificado de tutela o de acogida finalizan su proceso de acogida e inserción no de una manera normal, cuando cumplen la mayoría de edad, sino de una manera anómala o excepcional mediante Decreto de la Fiscalía que, previas las correspondientes pruebas médicas, contradice y rectifica la edad oficial del MENA que consta en su Pasaporte y en la documentación oficial que aporta.



Estamos hablando de una situación excepcional y anómala porque, de acuerdo con el relato de los hechos del reclamante, la edad oficial registrada en el PASAPORTE corresponde a un documento oficial del país de origen, que está acreditado por informe policial que no ha sido manipulado, ni falsificado, y que es por lo tanto inicialmente válido. La disparidad entre la edad oficial registrada en el pasaporte y la edad ósea determinada mediante pruebas médicas y Decretada por la Fiscalía no es imputable al MENA sino en todo caso a errores o faltas de los servicios administrativos de los países de origen.



El problema que se plantea es que aquellos menores que son expulsados del itinerario de protección e inserción gestionado por la Diputación Foral, mediando Decreto de Fiscalía, por ser considerados mayores de edad ven también interrumpido el itinerario de post-acogida que la Diputación Foral tiene previsto para los MENA que concluyen su minoría de edad de una manera normalizada.



Los MENA’s que concluyen su itinerario como menores gozan de ciertas medidas de POST-ACOGIMIENTO una vez que cumplen la mayoría de edad, a saber:

Acompañamiento y apoyo a jóvenes que tras un periodo variable en recursos de acogimiento se enfrentan a la vida autónoma. Consistente en apoyo tutorial y en determinados casos en la tramitación de prestaciones económicas.

Se trata de llevar a la práctica los recursos personales y las habilidades adquiridas en los diferentes programas del Área del Menor y la Familia para realizar una desvinculación con garantías del sistema de protección.



Dirigido a



Jóvenes mayores de edad o cercanos/as a la mayoría que han pasado un tiempo variable en algún recurso de acogimiento.



Esta es la precisa situación en la que se encuentran los MENA’s a los que se les ha retirado el acogimiento residencial en virtud el Decreto de Fiscalía, que en principio cumplen o pueden cumplir todas las condiciones requeridas:



Tener 18 años o estar próximo/a a esa edad.

Solicitar la/el joven su acceso al programa.

Valoración positiva de la COVA de la propuesta de el/la coordinador/a de caso del Área del Menor y la Familia, previa valoración y propuesta de las/os profesionales del recurso de origen.

Aceptar las condiciones que supone el seguimiento tutorial.

Haber adquirido en los recursos previos unas habilidades de autocuidado, sociales y de autogestión básicas que garanticen el aprovechamiento del programa.

Haber iniciado un proceso de inserción socioloaboral.









Los recursos propiamente municipales a los que podrían acceder estos ex – MENAS, serían, siempre que cumplan los requisitos específicos para ello:



1) Acogida en el Albergue Municipal (C.M.A.S.), iniciando el Itinerario de Inserción del Departamento de Inserción Social del Ayuntamiento (Albergue, Casa Vitoria, Piso de Jóvenes, búsqueda de habitación en alquiler,

2) Tramitación si procede de prestación de 460€ aprox. durante 3 o 4 meses, derivación del expediente al S.S. de Base correspondiente por zona

3) Tramitación si procede de Ayuda Municipal de Urgencia (A.M.U) para Alimentación de Jóvenes sin apoyo familiar -nacionales o extranjeros-, de 650€ aprox.



La queja del PAAJE se concreta en que a los MENA que son expulsados del sistema foral de tutela dependiente del Consejo del Menor mediando Decreto de Fiscalía, se les priva de todas estas ayudas y se les trata como si fueran mayores de edad recién llegados de manera irregular a la ciudad culpabilizándoles de su situación, interrumpiendo abruptamente sus posibilidades de integración y poniendo en peligro sus estudios en el Centro de Formación Ocupacional de los que dependen sus posibilidades futuras de integración.



Si bien las Administraciones implicadas dan valor prevalente al Decreto de Fiscalía y a las pruebas de madurez ósea respecto de la edad oficial registrad en el Pasaporte del MENA, los Tribunales de Justicia no siempre comparten ese criterio, y cuando el documento del país de origen es auténtico le confieren mayor valor probatorio





3.- CONCLUSONES



De todo lo expuesto podemos deducir algunas CONCLUSIONES:



1.-Nos encontramos con MENAS que cuentan con pasaportes oficiales y auténticos emitidos en sus países de origen, con una edad oficial. No se trata de MENAs que han llegado sin papeles, que se niegan a declarar su edad o que declaran una edad falsa para defraudar a los Servicios Sociales. Las pruebas de madurez ósea se realizaban en su momento para precisar la edad de personas sin documentación que no declaraban su edad no para casos en los que el inmigrante aportaba un documento auténtico de su país de origen. En la actualidad la Administración del Estado considera que hay una serie de países –que no se citan para no provocar problemas diplomáticos- a los que no se puede reconocer validez para acreditar la edad de sus nacionales. Y esta situación tiene graves consecuencias para sus nacionales menores de edad y emigrados.



2.- Se trata de personas que no pueden ser culpabilizadas de su situación y que han entrado en España, a todos los efectos como menores, y que han sido acogidas en régimen de tutela o guarda por las Administraciones públicas, con las consiguientes consecuencias jurídicas.



3.- Los informes de madurez ósea realizados a instancias de la Fiscalía concluyen en algunos casos determinando que la persona sometida a examen, en la fecha del mismo “tiene 18 años o más” Eso fórmula NO permite concluir que los menores en cuestión no fueran, en efecto, menores de 18 años en el momento –hace cinco meses- en que fueron acogidos por la Diputación Foral, por lo que no es conforme a derecho, ni es equitativo dar efectos retroactivos a dicha declaración y negar las consecuencias jurídicas que el acogimiento ha tenido en dichos menores. Sin entrar a discutir el valor de la declaración del Decreto de Fiscalía, en todo caso y tomándola en sus propios términos los MENA’s afectados por la misma, si bien pueden ser excluidos del acogimiento tienen derecho a beneficiarse de los programas de post-acogimiento previstos por la Diputación Foral para los menores que alcanzan la mayoría de edad. Es como si hubieran alcanzado la mayoría de edad de manera sobrevenida.



4.- El criterio del Ministerio del Interior es que se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. Este reconocimiento de regularidad tiene consecuencias una vez que hayan alcanzado la mayoría de edad y así está previsto:

“- Reglamentariamente se determinarán las condiciones que tendrán que cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o para acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.”



5.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz no tiene competencias directas y propias en la materia, pero se ve afectado por el ejercicio que está haciendo la Diputación Foral de las suyas. La exclusión de los MENA’s cuyas pruebas de madurez ósea permiten establecer que tienen “18 o más años” está teniendo como consecuencia que la Diputación Foral les excluye inmediatamente del régimen de acogimiento residencial en el que se encuentran, pero no sólo eso sino que además les excluye de las medidas de post-acogimiento a que tienen derecho los MENA’S que llegan a la mayoría de edad, consecuencia esta última que va más allá de lo determinado por el Decreto de Fiscalía, que en ningún momento llega a afirmar que los menores examinados no lo fueran en el momento de su llegada a Álava, en el que fueron acogidos por la Diputación Foral.



6.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, ante le expeditiva actuación de la Diputación Foral se ve enfrentado a la necesidad de atender a un importante número de personas jóvenes, supuestamente mayores de edad, que hasta hace unos días eran menores, que se encuentran en proceso de integración – deben ser considerados inmigrantes regulares, llevan cinco meses en Vitoria, han aprendido el español, están estudiando un oficio…- que se ven privados de toda protección y deben ser atendidos como si fueran mayores de edad que acaban de llegar a la ciudad de manera irregular. La actuación de la Diputación Foral está creando situaciones de urgencia social a los Servicios de Intervención Social del Ayuntamiento que por su importancia cuantitativa y su carácter repentino están desbordando la capacidad de respuesta de estos con el consiguiente perjuicio para los afectados y con quebranto de la calidad del servicio también para otros usuarios.



7.- El Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, debe dedicar –y así lo hace- a estos ex –MENA’s privados de todo acogimiento residencial, aquellos recursos que solicitan –comedor, albergue, Dispositivo de Acogida Invernal..- y de los que dispone, de acuerdo con su competencia, para adultos en situación de urgencia social, aplicando a cada caso los requisitos generales de empadronamiento reglamentariamente establecidos y teniendo en cuenta que los solicitantes se encuentran tramitando renovación de su permiso de residencia.



8.- Las Administraciones Públicas no pueden ejercer sus competencias sin ponderar ni valorar en qué medida afectan a las competencias de otras Administraciones, en ese sentido el artículo 4 1. de la Ley 30/92 establece que Las Administraciones Públicas deberán…/…”Ponderar en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a otras Administraciones. “



Esta ponderación exige a nuestro juicio una mayor coordinación entre la Diputación Foral y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, que tenga como consecuencia que los MENA’s afectados por los Decretos de Fiscalía y que hayan de ser considerados mayores de edad no se vean abruptamente desatendidos sino que se beneficien de un itinerario de post-acogida que les permita una salida GRADUAL, no traumática de su condición de tutelados o acogidos; salida que si bien puede estar justificada por pruebas objetivas no puede ser interpretada como un castigo o una penalización.



A nuestro juicio estas consideraciones vienen fundadas en las previsiones del art. 44 la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, que establece que la protección de la infancia y la adolescencia no puede concluir abruptamente al llegar a la mayoría de edad, sino que aquellas personas que hayan sido atendidas como menores accedan, dentro de las posibilidades presupuestarias a programas de transición a la edad adulta, y este derecho es aplicable también a los MENA’s cuando lleguen a la mayoría de edad. El propio Instituto Foral de Bienestar Social tiene previsto con carácter excepcional la continuidad de los acogimientos más allá de la mayoría de edad cuando esa medida es necesaria para facilitar su salida gradual del sistema.





4.- Consideración final: RECOMENDACION



De lo anteriormente expuesto tenemos que concluir que la situación de urgencia social sobrevenida en la que se encuentran los MENA’s cuyos informes de madurez ósea determinan que tienen “18 o más años” no ha sido provocada por el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que está actuando de acuerdo con sus propias competencias sino que deriva de una interpretación a nuestro juicio expansiva y retroactiva, y por lo tanto errónea, que la Diputación Foral está haciendo de los Decretos de Fiscalía.



En todo caso RECOMENDAMOS al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz requerir la correspondiente coordinación con la Diputación Foral, y en su caso elevar consulta al órgano de coordinación de las políticas sociales del País Vasco , Consejo Vasco de Servicios Sociales, para que en su caso aquellos MENA’s que hayan devenido mayores de edad como consecuencia de los Decretos de Fiscalía no se vean privados de las medidas de post-acogimiento que de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias se arbitren y eso permita una transición gradual, ordenada y normalizada de su anterior situación y puedan incorporarse a la vida adulta en las mejores condiciones posibles.



En Vitoria-Gasteiz a 23 de enero de 2012.



Fdo.- Javier Otaola Síndico-Herritarren Defendatzailea.

Seguro obligatorio. Vehículo denunciado, aparcado en vía pública.





1.- Presentación del caso.



Un vecino de Vitoria-Gasteiz nos plantea la siguiente queja:



Que soy propietario del vehículo matrícula XXX y que con fecha 8 de febrero de 2011 he sido denunciado por la Policía Municipal por carecer del Seguro Obligatorio de Circulación.



Que el citado vehículo se quedó estacionado en la calle donde tenía alquilado un pabellón (se adjuntan recibos del pago del alquiler) cuando se averió el motor de arranque, estimando que dadas las características de esta vía pública no perjudicaba a nadie, puesto que se trata de una calle sin salida en una Zona industrial, sólo utilizada para el servicio de entrada y salida a pabellones.



Que pospuse la renovación del seguro de circulación a su vencimiento, considerando la imposibilidad de mover el vehículo con bastantes años de antigüedad y no sabía si iba a encontrar los repuestos necesarios. La situación se prolongó puesto que durante el mes de febrero me ausenté de Vitoria-Gasteiz. En el mes de marzo procedí a asegurar el coche.



Que por el Gobierno Vasco, que es el encargado de la gestión de este tipo de denuncias, se me ha impuesto una sanción de 1.500 euros por carecer del Seguro Obligatorio de Circulación, puesto que en la denuncia formulada por la Policía Municipal han calificado la infracción de “muy grave”.





2.- Análisis del caso.





La regulación del deber de aseguramiento de los vehículos de motor viene regulada en



Artículo 2. De la obligación de asegurarse.



1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.



Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:



Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o temporal.



Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.



Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.



A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.



Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera.

…/…



4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.





Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.



1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:



La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.



El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.



Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.







Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.



2. Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.



3. La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 % del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.





3.- Conclusión.



Que el vehículo denunciado se encontraba aparcado en la vía pública lo que es congruente con la denuncia emitida por la Policía Local, que no tiene por qué hacer otras consideraciones a la hora de formular la denuncia, ni puede dar valor exculpatorio a las posteriores explicaciones de parte.



Por todo lo expuesto tenemos que considerar que la actuación de la Policía Local es ajustada a derecho y no podemos acoger la queja.



En Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2012.

Defectos en viviendas de Protección Oficial. Deber de información. Intermediación de las Administraciones Públicas. Protección de los Consumidores en materia de Vivienda de Protección Oficial.




1.- Presentación del caso




Un vecino de Vitoria-Gasteiz nos plantea una queja sobre los problemas que padece su vivienda de VPO sita en el Boulevard de Zabalgana que adquirió con fecha 29 de octubre de 2007 mediante contrato de compraventa suscrito con LAGUNKETA S.A. , a saber: mala radiación del sistema de calefacción que lo hace inoperativo en pleno invierno, inestabilidad de tabiques de pladour, fallas en sistema eléctrico y de iluminación, fallas en el aislamiento térmico y sonoro, divergencias respecto de las condiciones de VPO previstas en la Orden de 30 de diciembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales por la que se aprueban las Ordenanzas de Diseño de Viviendas de Protección Oficial.







2.- Análisis del caso.



Hemos realizado una visita a la vivienda del reclamante y hemos comprobado la existencia de algunos problemas, sin embargo no podemos relacionar la cuestión con las competencias municipales. Es importante señalar que las Ordenanzas de Diseño de Viviendas de Protección Oficial remiten la competencia sobre las mismas al Departamento de Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, como Administración de referencia. Así se deduce también del clausulado del contrato de compraventa. .



Por otro lado, y frente al comprador, el responsable de las calidades exigibles en la vivienda no es otro que el vendedor, en este caso la empresa LAGUNKETA S.A. contra el que se podrá dirigir reclamando la subsanación de los vicios ocultos o en su caso la rescisión del contrato de compraventa.



La intervención del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se ha limitado a visar el cumplimiento del proyecto básico en la parcela RC PA-5 del sector 9. Santo Tomás, arquitectos Alberto Martínez Castillo y Beatriz Matos Castaño, siempre en relación exclusivamente con el Plan General de Ordenación Urbana de 27 de diciembre de 2000, sus planes parciales y modificaciones.

La Sociedad Ensanche XXI, ha actuado como colaboradora en el planeamiento y ordenación de la zona, intermediando en la adjudicación de las viviendas, de acuerdo con sus Estatutos Sociales como Sociedad Urbanística Municipal de Vitoria-Gasteiz "Ensanche 21" .



A nuestro juicio los defectos que puede padecer el inmueble de referencia, algunos de los cuales afectan también a elementos comunes como la fachada entrarían dentro de la categoría de vicios ocultos regulada por el Código Civil y por la Ley de Ordenación de Edificación , a saber:





Artículo 17.(LOEd) Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del

apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño

producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.

En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato

o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.

Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud,

sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.

6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa



Los plazos de reclamación de la“responsabilidad de saneamiento, a saber:



Seguro del constructor para garantizar durante 1 año el arreglo de los daños materiales por vicios ocultos que afecten a elementos de acabado de las obras.

Seguro del promotor para garantizar durante 3 años solución a los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones en incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (condiciones de salubridad y estanqueidad del ambiente interior, protección contra el ruido, aislamiento térmico, etc)

Seguro del promotor para garantizar durante 10 años el arreglo y solución de los daños materiales por vicios ocultos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

(art. 19 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación)



Para proceder a una reclamación con visos de prosperar, el comprador debiera lograr un dictamen pericial que evalúe los daños o defectos materiales de la vivienda y sus eventuales soluciones.

Es importante acreditar que los defectos estaban ocultos en el momento de la compraventa, o que no se le permitió ver la vivienda antes de comprarla.



Otra referencia legal que ha de tenerse en cuenta es la Ley vasca 10/1981, de 18 de Noviembre del Estatuto del Consumidor, que en su artículo 9 ya establecía derechos a favor de los adquirentes de viviendas, especialmente referidas al conocimiento previo de sus características constructivas y sus calidades:





Artículo noveno.- Los usuarios y consumidores tendrán derecho a conocer las características higiénico-sanitarias y constructivas de su vivienda, así como la calidad y sistemas de puesta en obra de sus materiales e instalaciones, inclusive las de ahorro energético y especialmente las de aislamiento térmico.



Por el relato que nos traslada el reclamante tenemos que pensar que las condiciones constructivas relativas al aislamiento térmico – o a su falta de aislamiento- no fueron debidamente informadas ni eran conocidas por el comprador antes de adquirir la vivienda.





3.- Conclusiones.



A nuestro juicio hay elementos objetivos suficientes para un caso de responsabilidad por saneamiento, especialmente en relación con los defectos de aislamiento térmico y calefacción observados, que en una ciudad con la climatología de Vitoria-Gasteiz pueden plantear un verdadero problema de habitabilidad que justificaría incluso una acción de rescisión.



Sin embargo en relación con las quejas planteadas las competencias administrativas de control no corresponden al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz sino al Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco que calificó las Viviendas, y en los casos de defectos de ejecución serían responsabilidad directa y exclusiva de la promotora y constructora LAGUNKETA S.A:



Respecto a las competencias del Ayuntamiento, estas son de naturaleza urbanística, relativas al planeamiento y las mismas no vienen referidas a los controles de ejecución en la arquitectura interior ni a la protección contra vicios ocultos.



En todo caso y en relación con los derechos de usuarios y consumidores es importante RECORDAR con carácter general al Ayuntamiento y a la empresa Ensanche XXI que en los procesos de gestión y adjudicación de viviendas de protección oficial en los que intervienen como mediadores deben garantizarse también los derechos de los adquirentes a “conocer las características higiénico-sanitarias y constructivas de su vivienda, así como la calidad y sistemas de puesta en obra de sus materiales e instalaciones, inclusive las de ahorro energético y especialmente las de aislamiento térmico”.



El hecho de que las viviendas sean de protección oficial no significa que los adquirentes estén privados de sus derechos como usuarios y consumidores.





En Vitoria-Gasteiz, a 26 de enero de 2012.





Fdo.- Javier Otaola. Síndico-Defensor Vecinal.

Denuncia por hablar por el teléfono móvil mientras conduce. Presunción de veracidad de las denuncias de los agentes.

NR Multa por hablar por teléfono móvil.








1.- Presentación del caso



Una vecina se queja por la denuncia de un agente que le imputa conducir hablando por teléfono:

“…considero que por parte del agente que me puso el agente, una indefensión, total, toda vez, que no se acredita por ninguna parte, que yo haya incumplido las normativas de tráfico, según el agente por conducir hablando por teléfono, ya que en ningún momento voy hablando por teléfono cuando conduzco en el coche”



2.- Análisis del caso.



El caso nos lleva a analizar el instituto de la presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad,

La presunción de veracidad es un derecho o principio legal y jurídico del que disfrutan las personas dotadas de autoridad pública en la realización de sus funciones en los países democráticos así reconocidos .. El poder que da éste principio es que la declaración o testimonio de quien tiene esa condición, se presume como veraz y por tanto prevalece sobre la simple manifestación de denunciado salvo que este aporte pruebas que tiendan a contradecir los hechos declarados por la autoridad.



La figura jurídica de la presunción de veracidad se regula en el artículo 137.3 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del ordenamiento jurídico español: Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados..



La denuncia de un agente de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones es prueba de cargo suficiente para romper la presunción de inocencia, especialmente en el ámbito de la potestad sancionadora ejercida por la Administración.

3.- Conclusión

En el caso que nos ocupa la reclamante sólo puede oponer una manifestación de parte, de que ello no tiene costumbre de hablar por teléfono móvil cuando conduce.

Podemos comprender el sentido de la queja, pero en atención a la ley de referencia y a las circunstancias del caso no podemos acogerla favorablemente.



En Vitoria-Gasteiz, a 1 de febrero de 2012.



Javier Otaola.- Síndico-Herritarren Defendatzailea.

La Rotonda de la Antonia

Nr: nomenclator






1.- Presentación del caso



Algunos vecinos de Zabalgana nos han sugerido que se ponga un nombre a la plaza/rotonda que da paso a los calles Alto de Armentia, Avenida del Mediterráneo y Portal de Castilla que se conoce vulgarmente como la Rotonda de La Antonia.





2.- Análisis del caso

La norma de referencia en esta materia es el Real Decreto 1690/, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales.



Artículo 75.

1. Los Ayuntamientos mantendrán actualizadas la nomenclatura y rotulación de las vías públicas, y la numeración de los edificios, informando de ello a todas las Administraciones públicas interesadas.

Deberán también mantener la correspondiente cartografía o, en su defecto, referencia precisa de las direcciones postales con la cartografía elaborada por la Administración competente.

2. Los órganos sectorialmente competentes de la Administración General del Estado apoyarán técnicamente en estas operaciones a los Ayuntamientos que lo soliciten



Los nombres de las calles tienen varias finalidades, en primer lugar una finalidad práctica: permitirnos identificar un punto en el espacio urbano, y al mismo tiempo destacar en el imaginario colectivo a determinadas personas, fechas memorables, lugares de referencia, hechos históricos…los nombres de nuestras calles y plazas son algo así como la memoria colectiva de la ciudad.





En la actualidad los nombres de las calles los pone el Pleno del Ayuntamiento, aunque antiguamente los nombres surgía del uso y de la costumbre y tenían un cierto carácter arbitrario asociados a la proximidad de una fuente, de una iglesia, de una ermita, de un pozo…





El siglo XIX otorga un importante valor político al nomenclator del callejero, por eso su designación corresponde a órganos políticos de representación. En definitiva los nombres de las calles de una ciudad ordenan y racionalizan el espacio urbano y dibujan unas coordenadas simbólicas en las que todos nos movemos.



El conjunto de nombres de calles de una ciudad constituye una especie de macrotexto a través del cual se difunde diversos discursos identitarios y distintas narrativas históricas que nos configuran como ciudadanos.





Algunas rotondas e intersecciones de la ciudad ya tienen un nombre oficial, a saber: Plaza de Santo Domingo, América Latina, Plaza de la Constitución, Plaza Carlos I, Plaza de Bilbao, Plaza del Río Santo Tomás, Plaza Venta de la Caña…) aunque hay muchos otros puntos que sin embargo no tienen nombre.



A nuestro juicio la sugerencia vecinal está fundamentada ya que la rotonda en cuestión está ubicada en un espacio público relevante: ” es un espacio urbano, amplio y significativo, ocupa un nudo de vías que conecta el barrio de Zabalgana, el de Ariznavarra, que da paso a Armentia, que hace de puerta a la carretera de Madrid…en fin reúne las características suficientes para tener un nombre de referencia que lo identifique fácilmente y que no lo asocie simplemente a un antiguo local de hostelería que ya no existe.







Por todo lo expuesto,



RECOMIENDO que se valore por parte del Pleno del Ayuntamiento la identificación de dicho enclave urbano conocido como “rotonda de la Antonia”, con un nombre significativo que sirva para construir nuestra memoria colectiva como Ciudad.



Javier Otaola.- Síndico-Herritarren Defendatzailea.

Plusvalía, desahucio y capacidad económica.

NR Plusvalía.




1.- Presentación del caso.



Una vecina de Vitoria-Gasteiz, embargada y desahuciada de su vivienda, después de haber superado ese terrible trance, y encontrarse con el agua al cuello para hacer frente a los gastos de su propio mantenimiento y el de su familia recibe una carta del Ayuntamiento que le dice que como ha vendido su vivienda debe al Ayuntamiento la cantidad de 5.913€ en concepto de plusvalía.

El Ayuntamiento no considera que esa persona ha perdido su vivienda, a efectos fiscales simplemente la ha vendido.



Ya hemos emitido una recomendación anterior sobre este mismo concepto, que ha sido desestimada por el Ayuntamiento en razón exclusiva de que la competencia normativa en la materia corresponde a la Diputación Foral. Entendemos, sin embargo, que la cuestión no está resuelta, y pueden aportarse nuevos argumentos.



2.- Análisis del caso: Tributos y capacidad económica.



Se está exigiendo a aquellas personas que han perdido su vivienda por ejecución hipotecaria, personas en su mayoría en situación de desempleo, endeudadas por la entidad bancaria y además de todo lo que tienen encima, el impuesto de plusvalía. A mi juicio ninguna Administración tiene autoridad moral –y me atrevo a decir que tampoco jurídica- para reclamar un impuesto que grava una plusvalía que no existe, dirigiéndose contra una persona desahuciada que ha sido expulsada de su hogar. La ley General Tributaria establece como principios fundamentales de todo nuestro sistema impositivo el principio de la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.: sólo se puede gravar con impuestos a aquellos contribuyentes que gozan de una capacidad económica gravable: renta, beneficios, lujo, consumo, patrimonio, plusvalía…, pero cuando no hay plusvalía, cuando el bien ejecutado es enajenado no por el contribuyente sino por el Remate Judicial, y sobre un bien devaluado, de una persona sin capacidad económica ¿ Donde está la capacidad económica gravada, la justicia y la equidad de nuestro sistema impositivo?



El impuesto comúnmente conocido como de “Plusvalía” viene legalmente habilitado en la consiguiente Norma Foral, en los siguientes términos:



“Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que hayan experimentado durante el período impositivo los terrenos de naturaleza urbana cuya propiedad se transmita por cualquier título, o sobre los que se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio”.



La razón y sentido de la norma es como en todo tributo señalar una determinada capacidad contributiva a las cargas públicas e imponer sobre la misma una equitativa tributación, en este caso en forma de impuesto.



Es también evidente que en los supuestos de enajenación forzosa en ejecución hipotecaria el obligado al pago, por definición, se encuentra en una situación de quebranto económico, razón por la cual precisamente no puede hacer frente al pago de sus obligaciones financieras y motivo por el cual el banco procede al embargo y desahucio del afectado. Es sarcástico que a estas personas que se ven privadas de su vivienda con tasaciones que valoran sus casas por debajo del valor por el que fueron hipotecadas, se les grave con un impuesto de plusvalía. ¿Dónde está la plusvalía?





La aplicación de este impuesto no puede hacerse sin tener en cuenta la realidad de la situación personal del obligado al pago. No se puede hablar de plusvalor cuando dicho plusvalor simplemente no existe. Los pisos embargados se están ejecutando por precios inferiores a los valores por los que fueron hipotecados. Se trata de un mecanismo demasiado ciego y automático que no contempla la verdadera situación de la gente y una norma sensible debe contar con las circunstancias de las personas que son ciudadanos antes que contribuyentes.



Es cierto también que la propia Administración Municipal se encuentra empeñada en reducir su dependencia de la deuda, razón por la cual no está inclinada a reducir eventuales ingresos, pero entendemos que no se puede comparar la situación de desesperación que significa para una familia la pérdida de su vivienda, un proceso de embargo y desahucio con la situación del Ayuntamiento .





3.- Conclusiones.

La competencia para reformar la definición del Impuesto de Plusvalía corresponde a la Diputación Foral, pero no podemos dejar de lado que es el Ayuntamiento el único beneficiario de ese impuesto, razón por la cual es pertinente que el Ayuntamiento tenga un criterio al respecto y la haga valer dentro de sus posibilidades.



RECOMENDAMOS



1º.- Que resuelva la cuestión interpretativamente y en aplicación del artículo 3 de la Ley General Tributaria entienda como no devengada la supuesta deuda tributaria, por entender que cuando la transmisión inmobiliaria sea fruto de una ejecución judicial de la vivienda habitual y se acredite que no existe verdadera plusvalía no hay capacidad económica que pueda gravarse.



2º O bien, alternativamente, proponga a las Juntas Generales que se modifique el texto de la norma y se excepcione en la definición del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuando la transmisión se produzca como resultado de un proceso de embargo y desahucio de la vivienda, siendo ésta además vivienda habitual de la persona embargada.



En Vitoria-Gasteiz, a 30 de enero de 2012.



Javier Otaola

Síndico-Herritarren Defendatzailea