1.- Presentación del caso.
Un vecino de Vitoria-Gasteiz nos plantea la siguiente queja:
Que soy propietario del vehículo matrícula XXX y que con fecha 8 de febrero de 2011 he sido denunciado por la Policía Municipal por carecer del Seguro Obligatorio de Circulación.
Que el citado vehículo se quedó estacionado en la calle donde tenía alquilado un pabellón (se adjuntan recibos del pago del alquiler) cuando se averió el motor de arranque, estimando que dadas las características de esta vía pública no perjudicaba a nadie, puesto que se trata de una calle sin salida en una Zona industrial, sólo utilizada para el servicio de entrada y salida a pabellones.
Que pospuse la renovación del seguro de circulación a su vencimiento, considerando la imposibilidad de mover el vehículo con bastantes años de antigüedad y no sabía si iba a encontrar los repuestos necesarios. La situación se prolongó puesto que durante el mes de febrero me ausenté de Vitoria-Gasteiz. En el mes de marzo procedí a asegurar el coche.
Que por el Gobierno Vasco, que es el encargado de la gestión de este tipo de denuncias, se me ha impuesto una sanción de 1.500 euros por carecer del Seguro Obligatorio de Circulación, puesto que en la denuncia formulada por la Policía Municipal han calificado la infracción de “muy grave”.
2.- Análisis del caso.
La regulación del deber de aseguramiento de los vehículos de motor viene regulada en
Artículo 2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o temporal.
Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.
Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera.
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4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
3. La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 % del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
3.- Conclusión.
Que el vehículo denunciado se encontraba aparcado en la vía pública lo que es congruente con la denuncia emitida por la Policía Local, que no tiene por qué hacer otras consideraciones a la hora de formular la denuncia, ni puede dar valor exculpatorio a las posteriores explicaciones de parte.
Por todo lo expuesto tenemos que considerar que la actuación de la Policía Local es ajustada a derecho y no podemos acoger la queja.
En Vitoria-Gasteiz, a 13 de febrero de 2012.
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