martes, 3 de enero de 2012

Centros de culto en Euskadi, anteproyecto de ley

Artículo 4.- Definición de centro de culto


Se entiende por centro de culto el edificio, local o dependencia aneja, sea cual fuere su titularidad, pública o privada, destinado de forma permanente y exclusiva a la práctica del culto, la realización de reuniones de finalidad religiosa, y la formación o la asistencia de tal carácter, siempre y cuando haya sido reconocido expresamente como tal centro por la correspondiente iglesia, confesión o comunidad religiosa con personalidad jurídica de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica de libertad religiosa.

 
Ver: http://sindikoa.blogspot.com/2011/05/problematicia-de-los-centros-de-culto.html

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